Resumen: No se produce real menoscabo del derecho de defensa, cuando el interesado que recurre pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos y tampoco existe indefensión si se produce en razón a la inactividad de la propia parte, pues ara que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Por ello, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. En todo caso, no debe ser la parte quien haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión ha sido generada por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por la propia desidia, impericia o negligencia de la parte, pues nadie puede proteger de los propios errores.
Resumen: PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando con carácter principal la libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena al mínimo legal.